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No son pocas las comunidades donde la actuación del presidente de la comunidad levanta sospechas entre los propietarios sobre si las decisiones que toma en materia de mantenimiento son realmente lo mejor en pro de la conservación de la edificación o si tan solo responden a motivaciones personales o económicas de quien está en posesión del cargo. Tampoco es raro que estas diferencias acaben dirimiéndose mediante un juicio.
Muchos de los que hacen vida en comunidad a menudo si preguntan si es posible que el Presidente decida individualmente a quien contratar para realizar una mejora de las infraestructuras o de las áreas comunes y si incluso puede aprobar un presupuesto.
Aclarar estas interrogantes pasa por dar una lectura al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que la misma señala las atribuciones de la Junta de vecinos:
«Artículo 14: Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c.
d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común».
Seguramente este repaso habrá aclarado mucho las ideas de quienes tenían dudas respecto de si el proceder de un Presidente de una Comunidad de Propietarios está apegado a la ley o si sobrepasa el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.
Frente a la segunda situación los propietarios pueden con base en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil vigente, reclamar la responsabilidad civil, reunidos en Asamblea Extraordinaria convocada para tales efectos.
Las consecuencias de ser aprobada tal solicitud no solo conllevan la destitución del cargo sino además puede que signifiquen una indemnización monetaria para resarcir el daño ocasionado a los intereses de la comunidad.
El Presidente de una Comunidad de Vecinos es quien representa a la Junta de Propietarios, por tanto su actuación está sujeta a las decisiones acordadas en sus asambleas. No puede en consecuencia extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y si lo hiciera sobre el recaerá la responsabilidad sobre las faltas.
Ahora bien ha de señalarse que si en su actuación ha decidido de manera inconsulta contratar los servicios de un tercero, los efectos no podrán ser desatendidos por la Junta de Vecinos por lo que deberá responder ante las obligaciones contraídas pues de lo contrario la comunidad será objeto de demandas por incumplimiento.
Casos en los que el Presidente se enfrenta a la responsabilidad penal
Existen cuatro delitos que si son cometidos por el Presidente de la Comunidad de Propietarios le pueden acarrear condenas penales. Veamos cuales son:
- Delito de apropiación indebida: se encuentra tipificado en el artículo 253 del Código Penal que expresa:
“comete este delito quien en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”
En las comunidades de vecinos donde el presidente, aprovechando la condición que ostenta, toma parte del dinero de la comunidad para su lucro personal, incurre en una conducta que califica para ser enjuiciado por este delito.
- Administración desleal:La extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al Presidente de una comunidad, cuando ello deriva en un perjuicio para los intereses del colectivo, responde a la tipificación que de este delito establece el artículo 252 del Código Penal. Es el más frecuente cuando no existe la figura de Administrador y por tanto es el presidente quien administra los fondos comunitarios. Un punto a destacar es que no existe la necesidad de comprobar que los bienes patrimoniales de quien ejerce el cargo de presidente se hayan incrementado durante su gestión, tan solo basta demostrar que estaba en conocimiento que el uso que hacía de los recursos económicos iba en contravención a lo aprobado por la Junta de Propietarios y que causaría con su proceder un perjuicio a los intereses de la Comunidad.
- Delito de estafa.
- Delito de coacción: Se encuentra tipificado en el artículo 152 del C.P vigente y tiene lugar en el caso que nos ocupa, cuando el Presidente de la Comunidad impide a un vecino, sin poseer la autoridad legal para ello, o le obliga mediante la violencia a desistir de una acción.